JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-620/2007
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-620/2007, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, a fin de impugnar la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad radicado en el expediente SU3-RIN-015/2007, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del procedimiento electoral. El primero de abril de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Tamaulipas, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos de la entidad federativa.
b) Jornada Electoral. El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a ediles en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.
c) Cómputo Municipal. El trece de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con cabecera en Río Bravo, realizó el cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,390 | Mil trescientos noventa |
COALICIÓN “UNIDOS POR TAMAULIPAS” | 20,910 | Veinte mil novecientos diez |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
| 10,551 | Diez mil quinientos cincuenta y uno |
PARTIDO DEL TRABAJO | 15,737 | Quince mil setecientos treinta y siete |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 15 | Quince |
CONVERVENCIA | 254 | Doscientos cincuenta y cuatro |
ALTERNATIVA | 88 | Ochenta y ocho |
VOTOS NULOS | 1,634 | Mil seiscientos treinta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 50,579 | Cincuenta mil quinientos setenta y nueve |
Al finalizar el cómputo, el consejo municipal referido declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez, a favor de la fórmula postulada por la Coalición “Unidos por Tamaulipas”.
d) Recurso de inconformidad. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con cabecera en Río Bravo, promovió recurso de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por Tamaulipas” en el citado Ayuntamiento. El recuro de inconformidad se radicó con la clave SU3-RIN-015/2007.
e) Resolución impugnada. El nueve de diciembre de dos mil siete, la Tercera Sala del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas dictó sentencia en el recurso de inconformidad mencionado. Las consideraciones en las que se apoyó la responsable, en lo que interesa, y los puntos resolutivos de tal determinación, son al tenor siguiente:
CUARTO.- En primer lugar, es pertinente dejar establecido, que mediante el presente medio de impugnación, el inconforme, bajo el señalamiento de diversos hechos que dice acontecieron durante la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral, pretende que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la elección impugnada, en base, a la causal abstracta de nulidad de elección.
En tal razón, previo al estudio de los motivos de inconformidad expresados, se procede a dar respuesta a los razonamientos relacionados con la causal abstracta, que realiza el partido impugnante.
La causal abstracta de nulidad de elección que hace valer el actor, con la que busca la invalidación de la elección impugnada, no es procedente en el presente recurso de inconformidad, primero, porque nuestra legislación no la establece y segundo porque no se configura.
En efecto, el artículo 243, fracción III, incisos b) y c), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:
...
III.- El recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:
...
b).- Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos y, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría;
c).- Por error aritmético, los resultados de los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos, o distritales de la elección de diputados y de Gobernador; y por error aritmético o por inexacta aplicación de la fórmula, el cómputo y expedición de constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y de regidores por el mismo principio...”.
También es oportuno precisar, que en nuestra misma legislación electoral, que rige los actuales comicios, se comprenden expresamente las causas por las que una elección puede declararse nula, como se establece en el artículo 237 del código de la materia, como a continuación se precisa:
“Artículo 237.- Una elección podrá declarase nula cuando:
I.- Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;
II.- No se instale el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente y consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III.- Los candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código; y
IV.- Más de la mitad de los integrantes de una planilla electa de ayuntamientos, sean declarados inelegibles”.
Asimismo, el artículo 217 del Código Electoral de esta entidad, impone como obligación del Tribunal Estatal Electoral, que al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En este mismo sentido, el artículo 280 del ordenamiento legal citado, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 280.- El Tribunal Estatal Electoral sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas; o la nulidad de una elección de mayoría relativa o la del cómputo de circunscripción plurinominal, con fundamento en las causales señaladas en este Código”.
De las disposiciones legales antes trascritas, es posible concluir que la voluntad del Legislador Tamaulipeco fue:
1. Establecer el recurso de inconformidad como el medio idóneo para invocar la nulidad de las elecciones.
2. Señalar expresamente las causas por las que una elección debe declararse nula.
3. Imponer como obligación del Tribunal Estatal Electoral, para que, al resolver los asuntos de su competencia, garantice que sus actos y resoluciones invariablemente se apegue al principio de legalidad, y
4. Que dicho órgano jurisdiccional sólo pueda declarar la nulidad de una elección por una causa expresamente prevista en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el justiciable invoca una causa de nulidad de elección que no se encuentra expresamente prevista en nuestra legislación, sino en el criterio de jurisprudencia que se deriva de la tesis S3ELJ 23/2004, cuyo rubro y contenido es el siguiente.
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).” (Se transcribe).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la denominada causal abstracta de nulidad de elección. Por lo que se hace necesario determinar si el mismo razonamiento debe ser acogido o no por este órgano jurisdiccional al resolver la cuestión planteada, en estas circunstancias, resulta conveniente remitirnos a lo que establece el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo que a la letra señala:
“Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los caso para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos en que se haya impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas”.
Conforme al anterior numeral, es incuestionable que esta Sala Unitaria no se encuentra obligada a adoptar o a aplicar la trascrita jurisprudencia en el caso que nos ocupa, dado que no participó como autoridad responsable en el asunto del que deriva dicho criterio, como se aprecia del mismo, luego entonces, en base en las consideraciones señaladas, no es procedente realizar el análisis de los motivos de inconformidad relativos a la causal abstracta de nulidad de elección invocada por el inconforme.
Sin perjuicio de lo anterior, es de suma relevancia precisar, que el pasado trece de noviembre del año en curso, entró en vigor el decreto, mediante el cual se reforman diversos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra, en lo que aquí interesa, el artículo 99, al que se le adicionó el segundo párrafo, de la fracción II, que a la postre quedó en los siguientes términos:
“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación...
…
Fracción II...
... Las Salas Superior y Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes...”.
De la reforma referida, se advierte, que ha sido voluntad del constituyente permanente, brindar certeza mediante el perfeccionamiento de las normas electorales, para dejar claramente establecido, que la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solo puede declarar la nulidad de una elección, en estricto apego a las causales expresamente establecidas en las leyes.
Es decir, no puede aplicarse por esta Sala criterios de nulidad de una casilla o elección, que no se encuentren literalmente señalados en las leyes adjetivas en materia electoral, por lo que con estas reformas se perfecciona el sistema de nulidades electorales que tanta polémica provocó en años pasados.
Ahora bien, aun cuando los conceptos de agravio referidos a la causal abstracta, desde un punto de vista jurídico no deberían ser objeto de estudio en la presente ejecutoria, sino ser declarados inoperantes, y ocuparse esta Sala únicamente de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda de inconformidad, siempre que estos motivos de disenso versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal y aplicable, al caso particular.
…
SEXTO.- En congruencia con lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 20 de la Constitución Política de esta Entidad Federativa; 1, 3, 217, fracción I, 220, fracción I, 223, fracciones I, II, III y IV, 227, fracción IX, 243, fracción II, 245, fracción III, 255, 265, 274, párrafo cuarto, 276 y 278 del Código Estatal Electoral; es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- Son INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios del presente recurso de inconformidad, interpuesto por el representante propietario del PARTIDO DEL TRABAJO, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, la Declaración de Validez de esa elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a la planilla registrada por la coalición PRI-NUEVA ALIANZA “UNIDOS POR TAMAULIPAS” correspondiente a dicho municipio.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA el otorgamiento y expedición de las Constancias de Mayoría y Validez de la planilla registrada por la coalición PRI-NUEVA ALIANZA “UNIDOS POR TAMAULIPAS”, realizadas por el Consejo Municipal Electoral, con sede en Río Bravo, Tamaulipas.
TERCERO.- Notifíquese a la parte actora y tercero interesado personalmente, en el domicilio que señalan en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente; por oficio Consejo Municipal Electoral, por conducto de su superior jerárquico con domicilio en esta ciudad capital, entregándoles copia certificada de la misma y por estrados conforme lo marca la ley electoral vigente en el estado.
CUARTO.- Una vez que cause estado la resolución, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La sentencia fue notificada, personalmente, al Partido del Trabajo el nueve de diciembre de dos mil siete.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con tal sentencia, el trece de diciembre del año en curso, el Partido del Trabajo, por conducto de Alejandro Ceniceros Martínez, en su carácter de Comisionado Político Nacional del citado instituto político en Tamaulipas, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad SU3-RIN-015/2007.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SU3-70/2007 de catorce de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete siguiente, el Juez Instructor de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas remitió las constancias del medio de impugnación que se resuelve, así como el respectivo informe circunstanciado.
IV. Turno de expediente. Por acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-620/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, el diecisiete de diciembre de dos mil siete, la Coalición “Unidos por Tamaulipas”, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Río Bravo, Tamaulipas, compareció como tercera interesada.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintidós de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido del Trabajo; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir una sentencia, definitiva y firme, conforme a la legislación del Estado, dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La coalición “PRI y Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas” aduce que se actualizan tres causales de improcedencia, respecto del juicio promovido por el Partido del Trabajo.
1. Señala que Alejandro Ceniceros Martínez, quien promueve con el carácter de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Tamaulipas, carece de legitimación para interponer el juicio que se resuelve, en virtud de que no es la persona que promovió el recurso de inconformidad en la instancia local.
Asimismo, la coalición tercera interesada refiere que Alejandro Ceniceros Martínez pretende acreditar su personería con una copia certificada, expedida por el Secretario del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, del Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, por la que se le confiere poder para que represente al partido en esa entidad federativa, en cualquier asunto de carácter legal, político, administrativo o de cualquier índole. Documento que la coalición tercera interesada objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, pues considera que no es el documento idóneo para acreditar la personería.
Tal causal de improcedencia es infundada, conforme a las siguientes consideraciones:
El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya procedibilidad se actualiza, respecto de actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar los procedimientos electorales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
El artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece las reglas que rigen la personería, para el caso de medios de impugnación previstos en la propia ley, promovidos por partidos políticos y coaliciones de partidos, entre otros sujetos de Derecho legitimados para ejercer la acción impugnativa electoral.
En el propio ordenamiento legal, están contenidas, específicamente en el Libro Cuarto, las disposiciones relativas al juicio de revisión constitucional electoral, en cuyo artículo 88, párrafo 1, se establece que sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Quienes hayan comparecido en representación del tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
d) Quienes tengan facultades de representación de acuerdo con el estatuto del partido político respectivo, en los casos de que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
De la normativa estatutaria del Partido del Trabajo resulta pertinente transcribir los siguientes artículos:
Artículo 39.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Ejecutiva Nacional:
…
k) En caso de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del Partido o de desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, nombrará un Comisionado Político Nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del Partido. El Comisionado Político Nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del Partido en la Entidad Federativa. La Comisión Coordinadora Nacional deberá convocar, una vez superados los conflictos, a un Congreso Estatal para nombrar a la Comisión Ejecutiva Estatal definitiva. En los lugares donde el Partido tenga necesidad de fortalecerse en el terreno político, electoral o de cualquier otra índole o realizar alguna actividad de importancia partidaria nombrará a Comisionados Políticos Nacionales para impulsar su crecimiento y desarrollo. La Comisión Ejecutiva Nacional aprobará el nombramiento y remoción de los Comisionados Políticos Nacionales y facultará a la Comisión Coordinadora Nacional para expedir y revocar los nombramientos correspondientes.
Artículo 40.- La Comisión Ejecutiva Nacional, por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional, convocará a los órganos de dirección Estatal o del Distrito Federal con el fin de que elijan a sus representantes y delegados a las instancias de dirección Nacional que correspondan, así como a los eventos Nacionales y Estatales que el Partido del Trabajo organice.
En las Estatales o del Distrito Federal donde atraviesen por conflictos, y a juicio de la Comisión Ejecutiva Nacional, no existan condiciones para nombrar sus representantes y delegados al Congreso Nacional, Consejo Político Nacional, Convenciones Electorales, y demás eventos convocados por el Partido del Trabajo, la propia Comisión Ejecutiva Nacional los nombrará directamente, en el número y composición que considere conveniente.
En las Estatales o el Distrito Federal y en las Municipales o Delegacionales donde atraviesan por conflictos o no cumplen con el marco legal y estatutario, la Comisión Ejecutiva Nacional tendrá facultad para anular, suspender, posponer o declarar inexistente los Congresos y Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales, y en su caso, las Convenciones Electorales correspondientes.
También tendrá facultades para suspender, destituir y nombrar o reestructurar parcial o totalmente a las Comisiones Ejecutivas Estatales o del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales y Comisiones Coordinadoras Estatales o del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales. En su caso, la Representación legal, política, patrimonial y administrativa recaerá sobre el Comisionado Político Nacional, que para tal efecto designe la Comisión Ejecutiva Nacional.
Los acuerdos y facultades anteriores de la Comisión Ejecutiva Nacional, se instrumentarán a través de la Comisión Coordinadora Nacional o con la firma del 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional.
La Comisión Coordinadora Nacional cuando así se requiera extenderá y certificará los oficios, nombramientos y documentos de acreditación correspondiente de los distintos órganos de dirección Nacional, Estatal, del Distrito Federal, Municipal, Delegacional, Distrital y de cualquier otra índole.
Artículo 43.- La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con seis miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 44.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente.
…
d) Promover los juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y designar representantes, en términos de las fracciones II y III del Artículo 13 de la citada Ley.
…
g) La Comisión Coordinadora Nacional deberá instrumentar todos los acuerdos y resoluciones que emanen de la Comisión Ejecutiva Nacional, del Consejo Político Nacional o del Congreso Nacional y tendrá además, la representación legal y política del Partido del Trabajo y de todas las instancias de Dirección Nacional del Partido del Trabajo.
…
h) Certificar nombramientos, actas y acuerdos de las sesiones, convenciones electorales, congresos, consejos políticos, comisiones ejecutivas de todas las instancias del Partido del Trabajo, cuando así se requiera.
Artículo 47.- Los Comisionados Políticos Nacionales son representantes de la Comisión Ejecutiva Nacional para las diferentes tareas que se les asigne. En consecuencia, ejercerán las atribuciones que en su favor se establecen en los artículos 39 inciso k) y 40 párrafo cuarto; de los presentes Estatutos.
De los artículos antes citados, se advierte lo siguiente:
a) La Comisión Ejecutiva Nacional aprueba el nombramiento y remoción de los Comisionados Políticos Nacionales y faculta a la Comisión Coordinadora Nacional para expedir y revocar los nombramientos correspondientes.
b) Los Comisionados Políticos Nacionales son representantes de la Comisión Ejecutiva Nacional para las diferentes tareas que se les asigne.
c) La representación legal, política, patrimonial y administrativa del Partido del Trabajo, recae sobre el Comisionado Político Nacional, que para tal efecto designa la Comisión Ejecutiva Nacional.
d) La Comisión Coordinadora Nacional es la representación política y legal del Partido del Trabajo y tiene, entre otras atribuciones, las siguientes:
– Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente.
– Promover los juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y designar representantes, en términos de las fracciones II y III del artículo 13 de la citada Ley, y
– Certificar nombramientos, actas y acuerdos de las sesiones, convenciones electorales, congresos, consejos políticos, comisiones ejecutivas de todas las instancias del Partido del Trabajo, cuando así se requiera.
Conforme a la normativa estatutaria mencionada, y contrario a lo afirmado por la coalición tercera interesada, en el sentido de que Alejandro Ceniceros Martínez carece de legitimación para interponer el juicio que se resuelve, porque no es la persona que promovió el recurso de inconformidad en la instancia local, se tiene que si bien es cierto esto último, también lo es que Alejandro Ceniceros Martínez sí tiene facultades para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, pues en autos, a foja 55, obra la copia certificada expedida por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, en donde consta que el diecisiete de enero de dos mil siete, en Asamblea Nacional Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo se acordó ratificar a Alejandro Ceniceros Martínez como Comisionado Político Nacional en la citada entidad federativa, confiriéndole “poder amplio, cumplido y bastante para que represente al Partido del Trabajo en esa entidad en cualquier asunto de carácter legal, político, administrativo o de cualquier índole…”.
En consecuencia, Alejandro Ceniceros Martínez, en su carácter de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Tamaulipas, sí está legitimado para promover el juicio al rubro citado.
No es óbice a lo anterior, que la coalición tercera interesada refiera que no es válida la expedición de la constancia emitida a favor del enjuiciante por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo por no contar con tal atribución; ello es así, porque parte de una premisa falsa, toda vez que el último párrafo, del artículo 40, de los Estatutos del Partido del Trabajo, establece que la Comisión Coordinadora Nacional, podrá certificar los oficios, nombramientos y documentos de las distintas acreditaciones, relativas a los órganos de dirección nacional, estatal, delegacional, distrital y de cualquier otra que estime pertinente.
2. En concepto de la coalición tercera interesada, se incumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, por lo que considera que la demanda debe desecharse de plano.
La coalición tercera interesada estima que al no ser aplicable el estudio de la causal abstracta de nulidad por esta Sala Superior, no se actualiza el requisito de determinancia en el desarrollo del proceso electoral o sus resultados finales.
La causal de improcedencia es infundada, porque en el juicio que se resuelve, la violación aducida consiste en la negativa de acceso a la impartición de justicia electoral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el partido político demandante estima que la autoridad responsable indebidamente dejó de analizar en el juicio de inconformidad, los agravios hechos valer con relación a la casual abstracta de nulidad.
El enjuiciante estima que la autoridad responsable, en contravención al derecho constitucional de petición y a las normas ordinarias de la materia, omitió resolver o pronunciarse oportunamente, respecto a las irregularidades aducidas, con lo cual obstaculizó el acceso a la justicia.
Sobre el alcance y significado del análisis del requisito en comento, esta Sala Superior ha sostenido, en síntesis que se surte, en principio, cuando la violación alegada pueda trascender al resultado de las elecciones que se cuestionen, revirtiendo el resultado de éstas, y, en un segundo planteamiento de sus alcances, que deberá entenderse que la violación es determinante cuando ésta implique claramente denegación de justicia.
Al respecto sirve de criterio orientador la tesis relevante XXVI/2007 sostenida por este órgano jurisdiccional, consultable en la dirección electrónica: http://www.trife.org.mx/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Bases III y IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto de autoridad que implica negativa de acceso a la justicia, como pudiera ser la orden de archivar un expediente como asunto total y definitivamente concluido, sin resolver el fondo de la litis planteada o sin darlo por concluido por alguna otra razón legalmente establecida.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/2007.—Actora: Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes".—Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—12 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La omisión referida, es relevante para el sentido de la resolución impugnada, ya que si se estimara correcto el análisis de la causal abstracta de nulidad de elección, podría incluso, generar la posibilidad jurídica de que el acto que fue confirmado en la sentencia reclamada pueda ser anulado, lo cual tendría efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.
El análisis de la omisión del estudio y pronunciamiento en comento, atribuida a la autoridad responsable, solamente se puede hacer a través del estudio del fondo del juicio de revisión constitucional electoral, precisamente porque a través de este medio extraordinario es factible determinar si el acto de autoridad, resulta o no apegado a los principios rectores de la función electoral.
En esas circunstancias, como el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, misma que constituye el acto reclamado, el análisis en comento debe ser objeto de estudio, al resolver el fondo de la litis.
3. Por otra parte, la coalición tercera interesada estima que debe desecharse de plano el juicio al rubro citado, en virtud de que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que en la especie, la reparación solicitada por el partido político actor ya no es material ni jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que el demandante debió hacer valer los medios impugnativos locales idóneos, respecto de las supuestas irregularidades que se cometieron durante el procedimiento electoral, en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.
La causal en estudio se desestima, toda vez que la coalición tercera interesada parte de una premisa falsa, al considerar que ya no es posible resarcir el daño que hace valer el incoante, porque la pretensión consiste en determinar si se acreditan o no los extremos para el análisis de la causal abstracta de nulidad, por lo que, esta Sala Superior deberá pronunciarse sobre la factibilidad o no de dicho estudio, y en consecuencia, al verificarse la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, hasta el primero de enero de dos mil ocho, conforme lo dispone el artículo 27 del Código Electoral local, es evidente que la impugnación se encuentra dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, para poder ser resuelto.
Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la coalición tercera interesada, procede analizar si el juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, al enjuiciante, el nueve de diciembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el trece del mismo mes y año, habiendo transcurrido el plazo respectivo para impugnar, del diez al trece de diciembre del año en que se actúa.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido del Trabajo.
III. Personería. La personería de Alejandro Ceniceros Martínez, quien suscribe la demanda como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Tamaulipas, se encuentra acreditada, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), con relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tener por acreditada tal calidad, con la copia certificada de la constancia expedida por la Comisión Coordinadora Nacional del mencionado instituto político.
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del demandante.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido del Trabajo agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para combatir la sentencia de nueve de diciembre del año que transcurre, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes” 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".
VI. Violación a preceptos constitucionales. El Los partido político impugnante manifiesta que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, segundo párrafo, 41, 115 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que se hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
El partido demandante pretende que se revoque la sentencia impugnada, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Unidos por Tamaulipas”.
El demandante sustenta su pretensión en que, a su juicio, se acredita la nulidad de la elección, por diversas irregularidades que se suscitaron antes, durante y después de la jornada electoral, por lo que se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual provocaría un efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección impugnada, puesto que se tendría que declarar la nulidad de esa elección.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas se deben instalar el primero de enero de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro citado y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.
CUARTO. Conceptos de Agravio. El Partido del Trabajo hace valer en lo que interesa, los siguientes conceptos de agravio:
ACTO O RESOLUCIÓN RECLAMADO.-
a) La inconstitucional sentencia de fecha 9 de diciembre de 2007, dictada por el C. Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, dentro del expediente del recurso de inconformidad número SU3-RIN-015/2007, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
(Se transcribe)
b) Las consecuencias de hecho y de derecho que puedan derivarse de dicha sentencia jurisdiccional, incluyendo:
c) El inconstitucional acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2007, por el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral asigna, entre otras, las regidurías por el principio de representación proporcional, otorgadas a diversos partidos políticos para complementar el Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas período 2008-2010.
Lo anterior en virtud de que, al confirmar los actos reclamados en el recurso de inconformidad, el C. Magistrado de la Sala Unitaria responsable dejó de tomar en cuenta la causa abstracta de nulidad que en el caso de la elección impugnada se actualiza; omitiendo declarar, dicha autoridad jurisdiccional, la nulidad de esa elección, y absteniéndose el Consejo Estatal Electoral de emitir convocatoria a elecciones extraordinarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
…
Fundo la presente demanda en los siguientes
ANTECEDENTES:
…
26.- El 16 de noviembre del año en curso, el representante del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, al estimar actualizada la causa abstracta de nulidad de la elección de ayuntamiento en las 159 casillas electorales instaladas en dicho municipio, interpuso recurso de inconformidad, señalando como ACTO RECLAMADO: La elección de ayuntamiento del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, e impugnando expresamente:
a. Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,
b. La declaración de validez de dicha elección, y por consecuencia,
c. El otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que encabeza el C. Roberto Benet Ramos, postulados por la Coalición PRI-NUEVA ALIANZA “UNIDOS POR TAMAULIPAS”,
d. Asimismo, las consecuencias que deriven de los actos reclamados.
…
29.- Derivado de lo anterior, en la sesión pública del día 11 de noviembre de 2007, el Consejo Estatal Electoral aprobó el Acuerdo mediante el cual asigna, entre otras, las regidurías de representación proporcional para complementar la integración del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, expidiendo al efecto las constancias de asignación respectivas a los partidos políticos contendientes. Aspecto este que también es motivo de la presente impugnación, en la inteligencia que dicha impugnación tiene por objeto precisamente la nulidad de la elección en su conjunto y, de proceder esta, lógicamente todos los actos relacionados con dicha elección dejarían de tener efecto, invalidándose, sólo en ese extremo, tanto las constancias de mayoría como las de representación proporcional.
Los actos y antecedentes descritos y demostrados con las documentales y demás pruebas que se anexan, causan a los ciudadanos riobravenses, y al Partido Político que represento, los siguientes:
AGRAVIOS:
PRIMERO. Agravia al justiciable el hecho de que la Sala Unitaria responsable considere que no es procedente invocar la causa de nulidad de tipo abstracto, que conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 23/2004, plantea mi representada desde el recurso de inconformidad, a efecto de obtener la declaración de nulidad de la elección de Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, pues, como se advierte de los autos que integran el expediente, y de las pruebas que acompaño para acreditar hechos notorios e ignorados por la autoridad responsable, en la especie se han incumplido en forma generalizada y evidente los principios constitucionales de equidad, de libertad del sufragio y de autenticidad de las elecciones a que obliga el artículo 41 constitucional, párrafo segundo, en relación con el numeral 20 segundo párrafo de la Constitución Política de Tamaulipas.
Al respecto, considero atendible la tesis de jurisprudencia que se trascribe:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)”. (Se transcribe).
También agravia al impugnante, por infracción al artículo 14 constitucional, el hecho de que se pretenda aplicar retroactivamente en perjuicio del partido actor, la disposición del artículo 99, fracción II, párrafo segundo, constitucional, en el sentido de que las Salas Superior y Regionales de ese Tribunal solo puedan declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, pues, tal declaración no implica derogación a los principios contenidos en la norma suprema, los cuales integran la causal de tipo abstracto, máxime que esas condiciones se han cumplido antes de la publicación de dicha reforma; siendo un principio o jurisprudencia que ha estado vigente durante el proceso electoral tamaulipeco; inclusive porque la jornada electoral se celebró el domingo 11 de noviembre del año en curso, es decir, cuando ya se habían producido a plenitud los elementos característicos de la causa abstracta de nulidad, pero apenas el 13 de noviembre del presente año se publicaron las reformas constitucionales en materia electoral.
En efecto, si bien es cierto que la causa abstracta de nulidad no está expresamente prevista en la legislación electoral del estado (constitución local o código electoral local), sí lo está expresamente en la jurisprudencia de la Sala Superior, establecida en el año 2004, e implícitamente lo está en la cúspide de la legislación electoral aplicable en el estado, que lo es la constitución mexicana, y concretamente en el numeral antes mencionado, puesto que la indicada causal, como su nombre lo indica, es de tipo abstracto, no específico ni genérico, y deriva directamente de la Constitución General de la República, de tal manera que, el mandato expreso contenido en dicha carta fundamental requiere de un cumplimiento pleno, eficaz y obligado, en el sentido de que las elecciones sean limpias, libres y justas, para vida de ser consideradas democráticas en una sociedad moderna que supuestamente transita hacia más altos estándares internacionales de calidad, según los compromisos adquiridos por nuestro país como Estado Parte en múltiples tratados internacionales en materia de derechos humanos, como lo son: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por otra parte, es de considerar al menos inoperante el criterio de la Sala Unitaria responsable, en el sentido de que, conforme con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra obligada dicha Sala a adoptar o a aplicar la jurisprudencia relativa a la causa abstracta, supuestamente por no haber participado como autoridad responsable en el asunto del que deriva dicho criterio, y que por tanto no es procedente entrar al estudio de los motivos de agravio del inconforme, puesto que, por una parte, al final lo hace, y por otra, al confirmar los actos del Consejo Municipal Electoral, participa con esa autoridad electoral en su decisión, avalándola y convalidándola, aunque me parece que lo hace ilegalmente, además de que, en el caso a estudio, se impugnan actos de autoridad electoral, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Agravia al impugnante, el hecho de que, en la sentencia reclamada, se hayan confirmado los actos del Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, a pesar de que no estaban cabalmente satisfechos los principios de equidad y libertad electorales; por ende no se podía hablar de la existencia de elecciones democráticas ni auténticas, y tampoco podían surtir efectos jurídicos comicios como el de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, los cuales, simplemente pasaron ante una autoridad electoral omisiva y permisiva de sus deberes de vigilancia frente a la constante y sistemática violación de las normas electorales en materia de propaganda y actos de proselitismo político electoral, desplegados por los candidatos de la Coalición PRI-Nueva Alianza "Unidos por Tamaulipas", Roberto Benet Ramos, y del Partido de la Revolución Democrática, Miguel Ángel Almaraz Maldonado, siendo el derroche y la excesiva colocación y emisión de publicidad electoral, con rebase del tope de gastos de campaña, el sello característico de impunidad que abiertamente imperó en los hechos durante el proceso y la campaña electoral ordinaria del presente año en el referido municipio.
Así lo demuestra el hecho de que el Instituto Estatal Electoral no haya puesto oportuno freno a tales excesos, permitiendo todo tipo de libertades a quienes violaban la ley, en perjuicio de quienes cumplimos la ley en materia de propaganda electoral.
Incluso, es pertinente destacar que en la resolución impugnada, la Sala Unitaria responsable no toma en cuenta la omisión del propio órgano electoral encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones, y de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas las actividades del Instituto Estatal Electoral, consistente en no realizar el monitoreo de medios, actividad que indiscutiblemente debe ser una de las principales del arbitro electoral, no solo para establecer si existe o no equidad en la competencia democrática y en el trato de los medios masivos de comunicación hacia los partidos políticos, las coaliciones, y sus candidatos a puestos de elección popular, en un determinado proceso o campaña electoral, sino, además, para percatarse si de alguna manera alguno de los sujetos del proceso comicial ha rebasado los topes de gastos de campaña autorizados por el propio Instituto, situación que no aconteció en el actual proceso ordinario, puesto que el Consejo Estatal Electoral y el Consejo Municipal Electoral incumplieron con dicha responsabilidad.
Sin embargo, a la inactividad y evidente falta de profesionalismo e ilegalidad de la autoridad electoral, se sumó el desdén deliberado de la autoridad jurisdiccional responsable al negarse a dar cumplimiento a su obligación de requerir los informes sobre el monitoreo de medios, prevista en el artículo 259, párrafo 1, inciso f) del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, donde se menciona para tal efecto que basta que el promovente justifique que oportunamente solicitó por escrito determinadas pruebas al órgano competente y estas no le hubieren sido entregadas, consta en el expediente en que se actúa que al interponer el recurso de inconformidad la representación del Partido del Trabajo acreditó haber solicitado oportunamente y por escrito los informes sobre el monitoreo de medios.
Luego entonces, en el caso concreto, procedía que el Magistrado responsable, o el Juez Instructor de la Tercera Sala Unitaria, requiriesen dichos informes, agregándolos a los autos incluso para mejor proveer, esto habida cuenta que el referido monitoreo de medios, además de ser una actividad que ordinariamente debe cumplir la autoridad administrativa electoral, su contenido y conocimiento es absolutamente indispensable, para que la autoridad jurisdiccional pueda estar en condiciones de saber si hubo o no trato igual y equitativo en los medios para la difusión de las propuestas de cada uno de los candidatos a puestos de elección popular, a lo largo de una campaña electoral, y así determinar si se cumplen o no las reglas básicas de una elección democrática, que es la igualdad de oportunidades, máxime que, las empresas de radio y televisión operan con una concesión o permiso federal, en términos de las leyes de radio y televisión y de comunicaciones en vigor, por ende, están obligadas a respetar el derecho y la libertad de información del pueblo que consagra el artículo 6 constitucional, sobre todo para fortalecer los valores y principios democráticos, es decir, subordinar su interés particular al interés general de la sociedad, en un adecuado equilibrio que permita garantizar el derecho a conocer la verdad y a promover el voto razonado entre los electores en una justa electoral con márgenes razonables de utilidad.
Considero que no tiene razón y la responsable trasgrede el principio de legalidad, en perjuicio del Partido del Trabajo, cuando aduce que no en todos los casos está obligado el juzgador a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que para su admisión se debe analizar si se cumple con los principios de pertinencia e idoneidad de la prueba.
Asimismo, la responsable me deja en indefensión al negarse a requerir pruebas pertinentes, debida y oportunamente solicitadas a la autoridad competente, mismas que tienen relación directa con los hechos controvertidos, puesto que, con las mismas se acreditará que no hubo un trato equitativo entre los distintos candidatos a la Presidencia Municipal de Río Bravo, Tamaulipas, en el actual proceso electoral, siendo una carga procesal excesiva y un ejercicio abusivo del Magistrado el exigir al oferente de la prueba que demuestre que a nuestro candidato Juan Antonio Guajardo le fue negado el acceso a los medios de comunicación o que los tiempos otorgados al Partido del Trabajo se hicieron en desproporción a los otros institutos políticos, pues, exigiendo pruebas imposibles le niega al Partido y candidato afectados con la inequidad la posibilidad de demostrar dicha inequidad, precisamente con las pruebas que son idoneas y pertinentes, que son el monitoreo de tales medios, con lo cual se nos deja en completo estado de indefensión.
El justiciable estima que el Magistrado responsable prejuzga y descalifica de antemano la prueba ofrecida por el recurrente desde la inconformidad, pues, al negarse la autoridad a requerir los informes alusivos a dicho monitoreo, violenta impunemente el contenido del artículo 6 constitucional que prevé el derecho de acceso a la información, pronta, completa y veraz, misma que debe ser garantizada por el estado, especialmente en materia política, e impide, asimismo, allegar al proceso una prueba que es fundamental para poder probar la inequidad y desproporción en el manejo informativo que se alega; inequidad a la cual ahora la responsable pretende sumar, como pesada loza, la arbitrariedad y falta de imparcialidad que implica su ilegal e incierto y poco objetivo proceder; pero, es claro que su decisión favorece, como la de los medios no monitoreados, a los candidatos de partidos distintos al del promovente, y en especial, la actitud del Magistrado beneficia y privilegia al candidato de la coalición PRI-Nueva Alianza, Roberto Benet Ramos, situación que constituye agravio al justiciable, rogando a esa Sala Superior repare la violación señalada, a efecto de requerir, incluso para mejor proveer, las pruebas omitidas sobre el monitoreo en medios, y en su oportunidad valorarlas.
Tampoco tiene razón el razonamiento del Magistrado responsable cuando aduce que el actor en la inconformidad pretende que la responsable se avoque a la investigación de hechos ocurridos antes del registro del referido candidato o durante la etapa de campañas electorales, por ser actividades que han quedado en una etapa previa a la que nos encontramos, pues, más bien, lo cierto es que, el Magistrado responsable pretende dejar en la impunidad hechos contrarios a nuestra legislación electoral, acontecidos en el proceso electoral, y no se le pidió que investigara oficiosamente una situación, sino solo requerir informes, para lo cual basta y sobra expedir y notificar los acuerdos respectivos, a quien corresponde cumplir su deber de información.
Luego, es claro que la autoridad responsable pretexta indebidamente que a nada práctico conduciría conocer la publicidad del candidato de la Coalición "Unidos por Tamaulipas" o del Partido de la Revolución Democrática, si no se cuenta con elementos para determinar si esta se dio en desproporción con la del partido actor, aduciendo la falsa premisa de que el actor omitió precisar los aspectos referidos a pertinencia e idoneidad de la prueba, pero le bastaba con citar en su inconstitucional sentencia los hechos o antecedentes del recurso de inconformidad para entender que esa desproporción fue evidente, e incluso, para concluir que el único candidato que realizó campaña respetando los tiempos permitidos por la ley lo fue el candidato del partido actor, toda vez que el de la Coalición "Unidos por Tamaulipas" y del Partido de la Revolución Democrática sencillamente hicieron trampa, empezando antes de tiempo a hacer publicidad y a aparecer en los medios de comunicación mucho tiempo antes; incluso, obran en autos notas periodísticas que así lo confirman; de manera que la única publicidad que hubo durante todo el proceso electoral, previo a la campaña electoral fue la de Miguel Ángel Almaraz y la de Roberto Benet Ramos, y por ese solo hecho se desprende clara y contundentemente que hubo desproporción manifiesta en el trato hacia los aspirantes a la Presidencia Municipal de Río Bravo, Tamaulipas, situación que se extendió también durante la campaña, al ser favorecidos, los impugnados candidatos, en el trato recibido de los medios de difusión cuyos informes sobre monitoreo se requiere.
A mayor abundamiento, estimo inaplicable por estar en contradicción con un derecho fundamental del actor, la tesis que sobre pruebas en el juicio de amparo, invoca la responsable en su ilegal resolución, pues, de la simple lectura del texto del artículo 259 fracción inciso f) del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, precepto que resulta infringido por la responsable, se infiere que la expresión "solicitar las que deban requerirse", no deja lugar a dudas en cuanto a que en materia electoral no aplican ni rigen las mismas reglas de la ley de amparo, sino que basta solicitar las pruebas que deban requerirse, cuando mucho con la única carga procesal de acreditar que las mismas fueron solicitadas ante una autoridad omisa, y que no le fueron entregadas, como es el caso. Aplicar la tesis en un contexto diferente al que pretende regular, sería tanto como derogar el texto legal, lo cual solo corresponde al legislador.
Considero entonces, que el C. Magistrado de la Sala Unitaria responsable se excedió con abuso de poder en el ejercicio de sus atribuciones, pues reuniendo la prueba los requisitos de pertinencia e idoneidad, y estando, también, corroborada su necesidad por los recortes o notas periodísticas que obran en el expediente, lo correcto es que se requieran dichos informes para que en su oportunidad se valoren en cuanto a su objeto, y se determine además si hubo o no rebase en el tope de gastos de campaña, como lo afirma el actor.
Por otra parte, y con relación al argumento en que pretende la responsable sustentar su resolución, consistente en que el actor no hubiere impugnado en su momento las omisiones en el proceder de la autoridad municipal electoral, si bien es cierto que existe el recurso de revisión, así como la queja y aún el procedimiento especializado de urgente resolución con los cuales se pudo optar para controvertir dichos actos y resoluciones administrativas electorales, también lo es que la autoridad electoral estaba obligada a investigar aún de oficio las evidentes irregularidades en que incurrieron los partidos políticos que, tanto del Revolucionario Institucional como el de la Revolución Democrática, cuando en su etapa de aspirantes no registrados al cargo de Presidente Municipal, incurrieron en actos anticipados de campaña y de precampaña, lo cual fue notorio a todo el pueblo de Río Bravo, en este proceso electoral, aunque los consejeros electorales no hayan tenido la suficiente probidad para reconocerlo, pues, les bastaba salir a la calle para percatarse de esta realidad, y el negarlo implica una prueba más de la falta de imparcialidad de dichos árbitros electorales, que no lo fueron en realidad, sino que favorecieron por acción y omisión a los candidatos del PRI y del PRD.
Debemos recordar que el artículo 107 del Código Electoral en vigor, dispone que los Consejos Municipales Electorales se encargan, dentro de sus respectivos Municipios, de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones, conforme a lo ordenado por el propio Código y demás disposiciones relativas, y que, dentro de sus atribuciones, tienen la de vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas.
De lo anterior es claro que la función de estos órganos electorales debe ser dinámica, proactiva, y en ese sentido, la atribución de vigilar les constriñe a informar periódicamente a los integrantes del órgano colegiado electoral acerca de sus actividades de monitoreo de medios, a efecto de que el principio de equidad no se vea quebrantado por una actitud omisiva de los árbitros electorales, o por excesos de activismo irregular de los partidos y sus militantes.
De modo que la responsable debió estimar que al no garantizar el Consejo Municipal Electoral, ni órgano alguno del Instituto Estatal Electoral, haber vigilado el comportamiento de los partidos y aspirantes a cargos de elección popular en los medios masivos de comunicación pudo producir inequidad o desproporción en el trato de dichos medios en perjuicio de alguno de los contendientes y en beneficio exclusivo de otros, como ocurrió en la especie, siendo que no se cumplió cabalmente con el principio fundamental de equidad en la competencia electoral, de donde se actualiza la causa abstracta de nulidad, pues, el hecho de que los actos del proceso electoral adquieran definitividad al concluir cada etapa, no implica que ello por sí solo demuestre el cumplimiento de los principios constitucionales electorales, ya que, tales principios deben acreditarse cabalmente por los órganos del estado, a fin de que el ejercicio de la soberanía popular adquiera plena eficacia y no sea una simulación más. Debemos recordar que estamos en México, no en Haití o en una nación bananera, por lo cual, sin que considere aplicable la tesis que cita la responsable en su resolución, relativa al principio de definitividad, pues, aquí se invoca e insiste en la actualización de la causa abstracta de nulidad, que por su naturaleza jurídica no se circunscribe a actos de una sola etapa del proceso electoral, sino a una visión integral y ponderación objetiva de la secuencia de etapas del proceso comicial, que desde luego, desembocan y trascienden a la etapa de resultados electorales.
Relacionado con lo anterior, es dable interpretar funcionalmente los preceptos que regulan el deber de los partidos de rendir informes financieros de sus gastos de campaña, esto es, de lo dispuesto en los artículos 6 y 41 constitucionales, 20 de la constitución del estado, y 68 fracción IX, y 217, entre otros, del Código Electoral de Tamaulipas, en extensión de los principios de certeza y objetividad.
En ese sentido, el impartidor de justicia electoral, advirtiendo la posibilidad de que, en forma generalizada, sean vulnerados de manera importante diversos principios electorales que ponen en duda los resultados electorales y la legitimidad de los representantes electos, debió llegar a la conclusión de que el plazo de 60 días conferido a los partidos para demostrar sus cuentas de campaña, no opera igual en el caso de las coaliciones que, según la fracción X del artículo 73 del Código Electoral del estado, se disuelven al concluir el proceso electoral, sin que haya necesidad de emitir declaración en tal sentido; por lo cual, estas deben rendir cuentas antes de esa conclusión y, en todo caso, antes de la resolución de los medios de impugnación que tengan relación con dichos gastos; es decir, siempre dentro de los indicados 60 días, y no posteriormente, a efecto de determinar si hubo o no exceso en gastos de campaña.
En ese orden de ideas, es incuestionable que la Sala Unitaria responsable cuenta con facultades implícitas para requerir de la coalición impugnada los informes financieros acerca de dichos gastos, en la inteligencia que los recursos públicos y privados de los partidos políticos se rigen siempre por el principio de transparencia, y ningún agravio ni molestia causaría dicho requerimiento, pues, como se advierte de lo anterior, el texto de la fracción IX del numeral 68 del Código comicial invocado, rige normalmente los casos en que, concluidas las campañas, no hayan sido cuestionados los manejos financieros dentro de los plazos electorales conferidos para interponer los medios de impugnación atinentes, pero no aplica en casos controvertidos, como el presente.
En otro aspecto, la sentencia impugnada agravia al justiciable, al establecer el criterio de que es en el procedimiento administrativo sancionador electoral donde se puede cuestionar el exceso de gastos de campaña de los partidos políticos, pues, tal irregularidad no necesariamente se reduce a ese tipo de procedimientos para establecer una sanción al presunto o presuntos infractores, sino que, en concepto del que esto promueve, el excederse en el tope de gastos de campaña, también es causa de nulidad de la elección impugnada, aunque de tipo abstracto, como ocurre en el caso de la elección impugnada del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, por afectar sensiblemente la necesaria equidad que debe prevalecer en la competencia electoral.
De otra manera, dejar de considerar que el derroche y rebase en los gastos de campaña no pueda ser motivo e nulidad de una elección, sería tan absurdo como aceptar que un candidato, partido o coalición pudiera gastar ilimitadamente lo que tuviera y le viniera en gana, con ventaja ilegítima respecto de los demás candidatos, a sabiendas de que no se anularía la elección; siendo como lo es, tal situación, una conducta notoriamente inconstitucional y contraria a los principios electorales de autenticidad y equidad.
Asimismo, exigir la demostración extemporánea (luego de 60 días) de una causal abstracta de nulidad, sería tanto como contribuir a que dicha causal no se sancione; porque, de una interpretación literal del artículo 68 fracción XI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, nos llevaría a concluir que el proceso electoral ordinario termina unos días antes de la rendición y aprobación de los informes financieros de las campañas electorales, con lo cual precluiría una posible impugnación fundada en esas causas, y claro es que no es función del juzgador electoral convalidar actos nulos.
TERCERO. En otro orden de ideas, agravia al justiciable el hecho de que el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria haya desestimado el motivo de inconformidad del actor en el sentido de que algunos individuos se entrometieron en la campaña electoral, realizando actos violentos para atemorizar a la población y específicamente a los candidatos del Partido del Trabajo, aduciendo dicha responsable que de la denuncia de hechos que fue interpuesta ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, y reproducida en el punto 17 del presente escrito, así como en el recurso de inconformidad, no se advierte que la misma haya sido presentada por la supuesta persona agredida, siendo como lo es, que el suscrito presentó dicha denuncia, como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, y por lo tanto soy ofendido.
Sigue argumentando la responsable que "en caso de ser cierto lo narrado" en dicha denuncia, no se sabe ni se precisa si se trata de un hecho que puede estar relacionado con otras circunstancias o actividades y no necesariamente vinculado al proceso electoral, ya que, a decir de la autoridad jurisdiccional, no está demostrado que dicho incidente haya repercutido en forma determinante ni que haya sido una situación generalizada que afectara a la población entera de votantes.
Por principio de cuentas, es obvio que el asunto narrado en la denuncia del suscrito, presentada ante el C. Procurador de Justicia el día 7 de noviembre del año en curso, por hechos acontecidos un día antes en las inmediaciones de la Casa de la Cultura o ex hacienda la Sauteña, lugar donde tuvo su comité de campaña el excandidato a la Presidencia Municipal de Río Bravo, Tamaulipas, Lic. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, es un asunto que trascendió en el proceso electoral, situación que afectó a la población entera de votantes.
Conviene recordar que, en la citada denuncia, mencioné acerca de las personas armadas que, el día 6 de noviembre del año en curso, realizaron la incursión en las inmediaciones de la Casa de la Cultura, lo siguiente:
"... No omito mencionar que durante el tiempo en que los delincuentes irrumpieron, sin derecho alguno, en el lugar de los hechos, nuestro candidato, Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, y su esposa Sofía Morelos de Guajardo, se encontraban en el interior del edificio de la Casa de la Cultura.
…
El caso es que la acción delincuencial de los tripulantes de la camioneta provocó, también, la suspensión temporal de las actividades de nuestros candidatos en Río Bravo, y las labores de capacitación electoral que se llevaban a cabo.
Pero, indudablemente, lo más grave, e inadmisible, es que sucedan estas cosas a unos cuantos días de celebrarse la jornada electoral constitucional.
…
En el Partido del Trabajo consideramos que la agresión sufrida por nuestro candidato Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, dadas las circunstancias del caso, es una amenaza velada a su integridad física y a la de su familia, y es también un grave atentado a las libertades políticas y a las garantías individuales de los compañeros; por lo cual, esa autoridad debe tomar cartas en el asunto, para que tal situación no se repita ni pase a mayores.
…”
Tan determinante fue el suceso en el proceso electoral, que, como ha quedado expuesto en el punto 28 de antecedentes del presente medio de impugnación, la tarde del jueves 29 de noviembre del año en curso, fue arteramente asesinado en la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas, nuestro candidato a la Presidencia Municipal, Lic. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, y cinco personas más, incluyendo al regidor electo del Partido del Trabajo en dicho municipio, Gerardo Guzmán Velázquez, y a dos agentes de la Agencia Federal de Investigaciones, siendo ambos hechos vinculados, pues, uno de ellos ocurrió antes de la jornada electoral, casi al finalizar la campaña electoral, en tanto que, el otro aconteció solo unos días después de las elecciones, pero en ambos casos los afectados fueron candidatos petistas, y otras personas, sin que hasta el momento las autoridades hayan dado una explicación de lo ocurrido.
Es claro que dicha situación atemorizó a la población entera de votantes, porque, la actividad de la delincuencia organizada en la frontera es una realidad evidente, a tal grado que las autoridades no han podido contener la ola de inseguridad pública. Por lo cual, es lógico comprender que la incursión armada de personas fue un hecho que tuvo por objeto atemorizar a la población, pues todos en Río Bravo se dieron cuenta de los hechos del 6 de noviembre.
De lo cual se puede inferir al menos como presunción fundada que los hechos narrados sí tienen relación directa con el proceso electoral y fueron determinantes para los resultados, o al menos que con ello se pone en duda fundada la legitimidad de las elecciones y las credenciales de los electos, esto ante el clima de notoria inseguridad pública que vive la frontera y particularmente el Municipio de Río Bravo. De ahí que, no fuera debidamente garantizado el libre ejercicio del sufragio de los ciudadanos, y así lo evidencia el hecho de que las autoridades de seguridad pública estatal y municipal brillaron por su ausencia justo en el momento de los hechos.
Incluso, aunque la autoridad responsable bien lo sabe, por ser un hecho notorio en Tamaulipas, extrañamente, en ninguna parte de su sentencia refiere los hechos acontecidos el día 29 de noviembre de 2007, que son la prueba objetiva, contundente y veraz de que nuestro candidato sí fue intimidado previamente, y que, lamentablemente, fueron cumplidas tales amenazas, y que todo esto ocurrió dentro del proceso electoral; situación que afectó también a otras personas que fueron víctimas de la violencia que atemorizó a la población riobravense en su conjunto.
Recordemos que en Río Bravo, todos, de una u otra forma supieron lo del atentado a la casa de campaña de Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, ocurrido el día 6 de noviembre de 2007, es decir, solo 5 días antes de los comicios.
Luego, también nos enteramos de lo ocurrido la tarde del día 29 de noviembre de 2007, sin que sea factible que el Magistrado responsable no haya tenido conocimiento de ello, máxime que se tramitaba el recurso de inconformidad al que posteriormente le recayó la resolución que se impugna, y obviamente el asunto le interesaba. ¿Ante esos crímenes, puede el Magistrado responsable decir, con certeza y objetividad, que las elecciones fueron limpias, y puede acaso afirmar que hubo completa libertad para la emisión del voto?
Ahora bien, pretender exigir prueba plena de hechos que son notorios, y que por lo tanto no requieren prueba, infringiría el artículo 273 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y sería hacer recaer sobre el actor una carga procesal injusta, con lo cual se favorecería indebidamente a la Coalición PRI-Nueva Alianza "Unidos por Tamaulipas", pues, sin causa justificada la autoridad responsable omite mencionar aquello a lo cual estaba obligado en función del principio de exhaustividad, pues, del contenido de la tesis que se cita a continuación, y que también se estableció en el escrito de inconformidad, se hace patente la obligación de invocar como hechos notorios acontecimientos que fueron conocidos por todos (según parece, menos para el Magistrado responsable).
Para mayor ilustración trascribo la tesis mencionada:
Registro No. 174899
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Junio de 2006
Página: 963
Tesis: P./J. 74/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Común
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.
Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, va sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
De todo lo anterior es bastante claro que el Magistrado responsable omitió injustificadamente dar cumplimiento cabal al contenido de la tesis de jurisprudencia obligatoria, señalada con el rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", anteriormente trascrita, y asimismo, inaplicó lo dispuesto en el referido artículo 273 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que refiere que los hechos notorios no requieren prueba, situación que causa agravio al Partido del Trabajo, y al pueblo de Río Bravo, Tamaulipas, pues, el órgano jurisdiccional electoral responsable debió considerar que era un hecho evidente que el 29 de noviembre del presente año fueron cumplidas las amenazas o intimidación que había recibido el ciudadano Juan Antonio Guajardo Anzaldúa en ocasión de la incursión armada perpetrada el día 6 de noviembre, y aún desde antes, dado que en la misma campaña nuestro candidato a alcalde estuvo denunciando abiertamente al crimen organizado, y al dejar de tomar en cuenta lo anterior en la resolución impugnada, la responsable omitió examinar dichas circunstancias, a fin de determinar si había dudas fundadas, en el sentido de que, durante la campaña electoral no hubo condiciones óptimas para el ejercicio del derecho del voto de los ciudadanos riobravenses, y por ende, al incumplirse dicho principio fundamental en toda elección democrática, se configura la causa abstracta de nulidad.
Permitiéndome acompañar notas periodísticas a efecto de acreditar la existencia misma de los hechos notorios, en suplencia de lo que, en todo caso, el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria debió recabar en términos del artículo 269 del mencionado Código, pues, se está ante un caso extraordinario en el cual el Magistrado bien podía, si es que tenía dudas acerca de la existencia o no de los hechos fatídicos del 29 de noviembre anterior, ordenar el desahogo de la prueba o requerir informes a la Procuraduría de Justicia del Estado, máxime que nuestro candidato a Alcalde en Río Bravo, había sido previamente intimidado, de lo cual también tuvo conocimiento el juzgador electoral responsable, así como todo el personal de su Sala Unitaria.
Por si fuera poco, además de que la noticia sobre los acontecimientos de la tarde del día 29 de noviembre de 2007, en que perdieran la vida el Lic. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa y cinco personas más, se difundieron ampliamente en los medios electrónicos de cobertura nacional y local, tales como Televisa, TV Azteca, y múltiples estaciones de radio, y portales de Internet.
Aunado a lo anterior, y contrario al criterio del C. Magistrado responsable, consta en la resolución impugnada un elemento sumamente importante para corroborar que el candidato petista a la presidencia municipal de Río Bravo, fue intimidado en días previos a la jornada electoral, circunstancia que obligó a la C. Agente del Ministerio Público Federal, a autorizarle a Juan Antonio Guajardo Anzaldúa dos escoltas, buscando brindarle seguridad personal, según se advierte de la copia del oficio número 334, derivado del expediente AP/PGR/TAMPS/REY-1/2653/2007, signado por dicha Agente, oficio mediante el cual le comunicaba la forma en que debía llevar a cabo ciertas medidas de seguridad, por lo cual, carece de fundamento el criterio del mencionado Magistrado, en cuanto a que, por tratarse de una Averiguación Previa Penal donde el candidato a Presidente Municipal del PT era el denunciante ante la PGR, no acompañó copias de la denuncia o averiguación, aduciendo que tampoco acreditó haber solicitado y que, en su caso, le fueron negadas dichas copias, con lo cual supuestamente incumplía mi representada con la carga procesal que imponen los artículos 259 fracción I, inciso f) y 273 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Al respecto, no se comparte el criterio del Magistrado resolutor, por la sencilla razón de que existiendo obstáculo legal para obtener dichas copias, el órgano resolutor debió requerir la copia certificada, o informe acerca del estado que guarda la referida averiguación previa penal, considerando al efecto que no es posible al actor obtener dichas copias, máxime cuando el ofendido en dicha averiguación ya no está presente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo atinente, el criterio relacionado contenido en la siguiente tesis:
Registro No. 172410
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Página: 6
Tesis: P./J. 40/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Común
“PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN”.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el Juez de Distrito requiera a los funcionarios o autoridades omisas la expedición de las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada los haya solicitado, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el que se ostente el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo. No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada. En estos casos, siguiendo el criterio de que el indicado artículo 152 no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba, indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del Juez de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, pudiendo acudir directamente ante éste para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio.
Contradicción de tesis 30/2006-PL. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
El Tribunal Pleno, el nueve de mayo en curso, aprobó, con el número 40/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.
Al no estimarlo así la responsable vulnera el principio de legalidad, puesto que nos impide la posibilidad de acreditar hechos que debidamente probados pueden configurar la causa abstracta de nulidad de la elección impugnada.
Difiero de lo argumentado por el magistrado resolutor, en cuanto a que el requisito para tener por actualizada la causa abstracta de nulidad, relativa a ejercer amenazas sobre el candidato implique que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la elección, puesto que, en el caso, los agravios esgrimidos no se trata solo de aspectos numéricos o cuantitativos, sino que la irregularidad es tal que, uno de los candidatos, Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, sufrió grave intimidación en su integridad física y posteriormente dicha amenaza fue cumplida por manos asesinas, lo cual necesariamente determina que no hubo ni libertad ni condiciones de paz y seguridad pública, en el municipio de Río Bravo, para que los ciudadanos pudieran emitir el sufragio con plena soberanía y sin temor alguno.
Con respeto digo que, es impropio considerar que no es trascendente para acreditar la causal de nulidad alegada el hecho de que no se demuestre cuantitativa y plenamente, el impacto sufrido por el Partido actor y por la población de votantes en su conjunto, ante la intimidación sufrida por nuestro candidato, que afectó gravemente el desarrollo del proceso electoral, pues el temor es un aspecto de la conducta humana que es muy difícil de demostrar objetivamente, pero sí debe tenerse por insatisfecho el principio fundamental de elecciones libres y de elecciones pacíficas ante un incidente de tal magnitud que normalmente pueda causar temor generalizado, como en el caso ocurrió.
En otras palabras, obligar a la parte actora a comprobar fehacientemente el impacto numérico que ha tenido una circunstancia extraordinaria como la ocurrida en días recientes en el caso de nuestro candidato a Presidente Municipal, a efecto de establecer si es o no determinante para el resultado de la elección impugnada, significaría exigirnos pruebas imposibles o extremadamente difíciles de acreditar, lo cual traería como consecuencia que la vulneración a normas constitucionales electorales quedase impune.
Considero más bien que es al estado y a las autoridades electorales competentes a quienes compete garantizar la celebración de elecciones pacíficas y de elecciones libres, condición sin la cual una elección no puede considerarse democrática, y por tanto sus resultados no pueden surtir efectos jurídicos, debiendo anularse.
De todo lo anterior se infiere que el Magistrado resolutor no observó cabalmente el principio de legalidad al emitir su sentencia impugnada, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 116 fracción IV inciso d) de la constitución mexicana, y 20 fracción IV de la constitución del estado, en relación con el 217 y demás preceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que establecen el sistema de medios de impugnación en materia electoral, mismo que fue letra muerta en el caso concreto controvertido, dada la superficialidad y falta de exhaustividad así como la ausencia de legalidad en la sentencia que se combate.
…
QUINTO. Estudio de fondo.
La pretensión del partido político enjuiciante es que revoque la sentencia impugnada, a fin de declarar la nulidad de la elección, con base en la causal abstracta, debido a los hechos que acontecieron durante la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.
El Partido del Trabajo afirma que la causa agravio la resolución impugnada porque el órgano jurisdiccional responsable estimó que no era procedente invocar la causal abstracta de nulidad de la elección del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, cuando en la especie se incumplieron en forma generalizada los principios constitucionales de equidad, de libertad del sufragio y de autenticidad.
Agregó el demandante que si bien es cierto que la causal abstracta de nulidad no está prevista en la legislación electoral local, también lo es que en la especie es aplicable la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, la cual es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causal de nulidad.
Por su parte, el órgano jurisdiccional responsable argumentó que la causal abstracta de nulidad de elección que hacía valer el actor no era procedente, toda vez que en la legislación electoral local no estaba prevista y, por lo que hace a la citada tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, invocada por el ahora actor en el recurso de inconformidad, no podía aplicarse, en virtud de la entrada en vigor, el catorce de noviembre de dos mil siete, del decreto por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Federal, entre ellos el 99.
Los conceptos de agravio expuestos por el demandante no deben ser objeto de estudio en la ejecutoria, en virtud de que la materia de controversia acerca de la acreditación de la causal abstracta de nulidad de elección ha sido excluida del ámbito de facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución.
Esto es así, porque el trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, a la fecha, es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución de todos los juicios y recursos, incluidos aquellos que hubieren sido promovidos con antelación a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.
Por lo antes expuesto, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, promovido para impugnar la elección de integrantes del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, únicamente se debe ocupar, en su caso, de los conceptos de agravio expresados, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.
En consecuencia, al analizar y resolver, en la fecha en que se actúa, la litis planteada en el juicio al rubro indicado, este órgano jurisdiccional sólo debe estudiar planteamientos encaminados a combatir las consideraciones del tribunal responsable, relativos a la validez y legalidad de la elección de concejales controvertida por alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en el artículo 237 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, sin estar facultado para analizar y resolver los conceptos de agravio relativos a la causal abstracta de nulidad, porque esta hipótesis no está prevista expresamente en el citado ordenamiento legal electoral, ni en la Constitución Política del referido Estado.
Para otorgar mayor claridad a la línea argumentativa expuesta, a continuación se precisan las causales de nulidad de elección de concejales señaladas en el código local:
Artículo 237.- Una elección podrá declararse nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;
II. No se instale el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III. Los candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código; y
IV. Más de la mitad de los integrantes de una planilla electa de Ayuntamientos, sean declarados inelegibles.
Como se observa, en las disposiciones jurídicas que fueron enumeradas no se advierte que la legislación aplicable en Tamaulipas incluya la causal abstracta de nulidad de la elección de concejales integrantes de los Ayuntamientos.
En consecuencia, los agravios del Partido del Trabajo, enderezados a tener por demostrada la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección, son inoperantes y no deben ser objeto de estudio y pronunciamiento en esta ejecutoria.
En las relacionadas circunstancias, se debe confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad SU3-RIN-015/2007.
NOTIFIQUESE personalmente al partido político demandante y a la Coalición tercera interesada, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||